Ha tenido entrada en esta Subdelegación de Gobierno escrito de comunicación previa del ejercicio del derecho de reunión/manifestación con los siguientes datos:
- Convocante: —-.
- Fecha y hora: manifestación el día 12 de mayo, a las 19.00 horas y posterior concentración en forma de acampada de forma indefinida.
- Lugar/recorrido propuesto para la manifestación: Plaza de España, Avda. de Mª Luisa, paseo de las Delicias, Avda de Roma, Avda de la Constitución, Calle Tetuán o Calle Sierpes, Calle Velázquez, Calle O´Donnell, Calle Laraña, Plaza de la Encarnación. Concentración indefinida en dicha plaza
- Municipio: Sevilla
- Objeto de la manifestación: “dar cauce de expresión y comunicación en relación al deterioro sistemático que de los derechos sociales y políticos se viene produciendo”.
ANTECEDENTES DE HECHO
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983 reguladora del Derecho de Reunión, se ha tramitado el oportuno expediente del que resultan los siguientes informes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Local de los que por su interés para esta resolución, se extraen los siguiente apartados:
– Extracto del Informe emitido por LA COMISARÍA PROVINCIAL DE POLICÍA:
“En lo relativo a la intención de realizar al término de la manifestación una concentración pública indefinida con la instalación de diversos elementos de apoyo, tales como tiendas de campaña, mesas de difusión de material de comunicación, megafonía de bajo impacto ambiental y material básico de intendencia, esta Comisaría Provincial estima que se ha querido cursar la comunicación de una ACAMPADA en cierto modo disfrazada o disimulada bajo la apariencia de una comunicación previa de reuniones.
Se pretende la ocupación de un espacio público por un periodo indefinido, es un lugar de numerosa concurrencia, en el que se desarrolla diariamente actividades comerciales, ya que en los bajos del conjunto arquitectónico Metropol-Parasol se encuentra el nuevo Mercado de la Encarnación. Del mismo modo, en la zona del subsuelo existen restos arqueológicos que diariamente son visitados por numerosas personas.
También en su planta principal cuenta con espacios habilitados para el juego infantil y en su parte superior hay un restaurante y un corredor-mirador, también con trasiego permanente de visitantes.
Por todo ello, se estima desaconsejable la ocupación “indefinida” y por supuesto la instalación de tiendas de campaña en el citado lugar, pues es imposible calibrar el impacto que dicha acampada, sin límite en el tiempo, pudiera tener en otras actividades ciudadanas, incluida la salubridad de los propios acampados, además de que se dificultaría el normal acceso, en caso de necesidad, de los servicios públicos de emergencia a una zona donde, de modo habitual, están presentes un número considerable de ciudadanos.
A las anteriores consideraciones debe añadirse que, al tratarse de una ocupación permanente de la vía pública, deberá el convocante, previamente, pedir autorización municipal y ello conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988, de 28 de abril”.
– Extracto del Informe emitido por la Policía Local de Sevilla:
“Con respecto a la propuesta de concentración pública indefinida solicitada por este Movimiento se considera que NO DEBE SER AUTORIZADO por los siguientes motivos:
– Que el lugar de la concentración una vez leída la solicitud, no se especifica en el mismo, pues una vez terminada la manifestación en la calle Laraña, textualmente, se dice: “ tras esta manifestación se realizará una concentración pública indefinida “ por lo que no se deduce el lugar concreto. Aún así en los siguientes puntos entendemos que será en la Plaza de la Encarnación.
– Que al ser indefinida la misma no se especifican fechas concretas con el consiguiente perjuicio para los servicios, actividades, y eventos que puedan realizarse en el entorno.
– Que dicha zona tiene una fuerte actividad comercial y turística, causándose un grave perjuicio económico para la ciudad así como los particulares que explotan estas actividades.
– Que dicha zona es una vía de vital importancia para transporte urbano, dado que conecta la zona Norte y Sur del Casco Histórico, estando restringida, autobuses y servicio público de taxis. “
– En fecha 3 de mayo se dirigió escrito al despacho de abogados de D. José Ignacio Aguilar García (única forma de contactar con los convocantes) en el que se solicitaba que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley Orgánica 9/1983, informasen de la hora de finalización de la concentración del día 12 ya que la citada Ley no prevé manifestaciones o concentraciones con carácter indefinido. En el mismo escrito se informaba, que en tanto no se recibiese escrito aclarando tal extremo, se suspendía el plazo para resolver fijado en el Art. 10 de Ley reguladora del Derecho de Reunión.
– En fecha 8 de mayo se ha recibido contestación al respecto, en la que se informa que la concentración finalizará el domingo 20 de mayo a las 20.00 horas, efectuándose otras dos manifestaciones los días 15 y 17 sin especificar en ambos casos el lugar y recorrido de las mismas. Se comunica así mismo un correo electrónico a efectos de notificaciones además del despacho de abogados antes mencionado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La competencia para, en su caso, proponer modificaciones en los elementos configuradores del ejercicio del derecho de reunión/manifestación corresponde a la Delegada del Gobierno en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y en la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 9/1983 reguladora del Derecho de Reunión en conexión con el Art. 2.c de la Ley Orgánica 1/1992 de Protección de la Seguridad ciudadana y con el Art. 23 y Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Esta competencia ha sido delegada en el Subdelegado del Gobierno en Sevilla mediante resolución de 23 de abril de 1997.
- La celebración de reuniones/manifestaciones en lugares de tránsito público deberán ser comunicadas a la autoridad gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, a fin de que se pueda conocer su alcance, determinar la procedencia y facilitar el uso del lugar o modificar su emplazamiento y tomar las medidas de seguridad que fueran precisas, otorgándole, además, la facultad de prohibirla si concurren las circunstancias que constitucionalmente así lo determinen (S.T.C. 36/1982, de 16 de junio).
- En reiterada jurisprudencia, (Sª T. Co 2/1982, 36/1982, 42/2000) el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites entre los que se encuentra el específicamente previsto en el propio artículo 21.2 de la CE: alteración del orden público con peligro para personas y bienes. Además, el derecho de reunión recogido en el Art. 21 de la CE se refiere únicamente a reuniones pacíficas.
- En relación con ello, la STC 59/1990 ha establecido que el derecho subjetivo a la libre circulación podría erigirse en un límite al derecho de manifestación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el ejercicio del derecho de reunión pacífica puede ser objeto de medidas restrictivas siempre que sean ”necesarias, en una sociedad democrática, para la protección de los derechos y libertades ajenos”, de entre los que hay que estimar incluido el derecho “a la libre circulación de los ciudadanos por el territorio nacional”.
- No es menos cierto, que en una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación. Precisamente para hacer compatible estos dos usos de los lugares de tránsito público es para lo que el Art. 21.2 CE ha establecido la exigencia de la “comunicación previa” al objeto de que los poderes públicos puedan adoptar las medidas preventivas necesarias para lograr esa compatibilidad. En la ponderación de esos dos derechos, la jurisprudencia tiene en consideración circunstancias tales como:
- Fecha, hora y duración de la manifestación.
- Afectación a puntos neurálgicos de la ciudad o de tráfico denso.
- Franqueo el paso a quienes lo soliciten, etc.
Son estos también los criterios que debe tener en cuenta la autoridad gubernativa para poder llegar a la conclusión de que una determinada concentración indefinida en el tiempo pueda llagar a provocar una situación en la que se vean totalmente vulnerados otros derechos constitucionales como los de libre circulación, salud pública, ocio, libre comercio etc. En este sentido conviene recordar La STC 284/2005, de 7 de noviembre, sobre el contenido y significado del derecho fundamental de reunión cuando establece que: “El derecho de reunión, según ha reiterado este Tribunal, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o a publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradotes son el subjetivo –agrupación de personas-, el temporal –duración transitoria-
- Las concentraciones pueden prohibirse, en aplicación del límite previsto en el artículo 21.2 CE, cuando existan razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se producirá una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Éstos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional.
7. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Nº 970/2002, de 12 de septiembre, recoge la doctrina de la Sala de Contencioso Administrativo de dicho Tribunal – en la línea de la Doctrina de l Tribunal Constitucional (STC 66/1985, de 8 de mayo)- “sobre la necesidad de que el ejercicio del derecho de reunión respete la vida cotidiana de una ciudad representada por su circulación viaria, lo que incluye tanto el tráfico motorizado como el peatonal”, y añade que “por otro lado queda satisfecho el contenido esencial del derecho fundamental de reunión al admitirse dicha concentración por un período de dos horas, por ser ello acorde con el número de manifestantes previsto, y sin que pueda pretenderse una ocupación de la vía pública durante 24 horas como solicitan los recurrentes, pues ello constituirían un ejercicio desproporcionado de tal derecho, al no acreditar la recurrente que la prolongación de la concentración responda a la concurrencia de especiales razones que obliguen a una ocupación de la vía pública de tanta duración, y en una calle tan céntrica como invoca la recurrente, partiendo del dato incontrovertido de que no hay oposición de la Delegación del Gobierno a la realización de dicha concentración, razones todas ellas que llevan a considerar a esta Sala que no existido vulneración del Art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.”
8. Que dentro del derecho de reunión y manifestación existe un elemento esencial, cual es expresar y publicitar una situación o reivindicación de los manifestantes, y unos elementos accidentales, que son las circunstancias en que se produce dicha expresión (fecha, lugar, duración o itinerario). Mientras que el elemento esencial no admite más que su aceptación o su prohibición, cuando las reivindicaciones son contrarias a la Constitución, pero nunca su modificación, los elementos accidentales son modificables de manera motivada en los casos tasados en el artículo 21 de la Constitución Española y en el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, porque tales modificaciones no alteran la posibilidad y el contenido de la expresión misma y, además porque no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental, salvo que la modificación sea de tal entidad que impida la expresión pública de los manifestantes. Con relación a ello, los convocantes manifiestan intención de expresar su protesta para dar a conocer las reivindicaciones, que es lo que constituye el elemento esencial del derecho de reunión y manifestación, siendo accidental la forma de exteriorizar esta expresión o protesta, así como el lugar, la fecha o la duración del acto
En el presente caso, los convocantes comunican en primera instancia la intención de llevar a cabo una manifestación el día 12 y en segunda instancia comunican la intención de celebrar otras dos manifestaciones/concentraciones los días 15 y 17. Nada cabría oponer al ejercicio de tales manifestaciones -3 en una semana-, pero sí al hecho de que permanezcan de forma ininterrumpida durante 9 días (193 horas) ocupando un espacio público de las características antes señaladas –cultural, de ocio, turístico, comercial – con tiendas de campaña, mesas, megafonía y material básico de intendencia tal como informan en el primer escrito de comunicación. De ello, se desprende que al margen de querer utilizar el espacio público para expresar unas ideas, esencia del derecho de manifestación, lo que se consigue es patrimonializar para un uso exclusivo un espacio que es de todos los ciudadanos y que durante un prolongado período de tiempo, se verían imposibilitados de disfrutar, ello, sin contar el perjuicio que una concentración de este tipo supone para los comerciantes de la zonas, como ha quedado demostrado en otras situaciones similares y para la imagen de la ciudad. En definitiva, se considera que prolongar una concentración durante 9 días (193 horas) de forma ininterrumpida es desproporcionado para el fin pretendido y un sacrifico también desproporcionado en los derechos de la mayoría de los ciudadanos. Por otra parte, los convocantes no acreditan en modo alguno la concurrencia de especiales razones que obliguen a una ocupación de la vía pública durante tanto tiempo.
En relación con todo ello, en una sentencia recientemente dictada por el Tribunal superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de abril de 2012, se establece en el fundamento de derecho 11:
“Analizado pues el conflicto desde la óptica del principio de proporcionalidad, entendemos que –en los términos en que ha sido solicitada- la concentración no puede ser autorizada y por tanto el recurso no puede ser estimado.
En efecto, y en resumen, no parece proporcionada una protesta que se plantea para cuatro días seguidos en un mismo lugar, -cuyas características ya han sido referidas- y a las mismas horas.”…
Por cuanto antecede y vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación, los informes emitidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y por la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla en los que no plantean inconvenientes al desarrollo de la manifestación pero sí aconsejan desautorizar la concentración indefinida, y en ejercicio responsable de la función pública encomendada, procede hacer uso de las facultades que otorga a la Autoridad Gubernativa el artículo 10 de la citada Ley Orgánica 9/1983 y, en consecuencia, esta Subdelegación de Gobierno.
DISPONE:
que el derecho a utilizar el espacio público para expresar unas ideas queda plenamente garantizado con la manifestación que se llevará a cabo por diversas calles de Sevilla el día 12 de mayo, y en su caso, los días 15 y 17 una vez comuniquen el recorrido y horario. Sin embargo la prolongación indefinida en el tiempo de la concentración en un espacio de uso publico y con una importante actividad cultural, comercial y de ocio en la ciudad de Sevilla, excede en mucho el derecho constitucional de reunión reconocido en la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 9/1983.
Por todo ello, se acuerda dar trámite a la manifestación que tendrá lugar el día 12 de mayo en la forma indicada en el escrito de comunicación previa y PROHIBIR la concentración comunicada desde el día 12 al 20 de forma ininterrumpida (24 horas al día) que pretenden llevar a cabo los convocantes una vez finalizada la manifestación del día 12. Todo ello sin perjuicio de poder dar trámite también a las manifestaciones de los días 15 y 17 una vez se comunique en la forma prevista en el Art. 9 de la L.O 9/1983.
Por último, se comunica a los organizadores o promotores de la concentración que, conforme establece el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, y, en consecuencia, con incumplimiento de la modificación impuesta en esta resolución, es responsabilidad de los organizadores o promotores de la misma, y constituye infracción grave o muy grave a dicha norma.
La presente resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el plazo de 48 horas desde la notificación de la misma, trasladando copia de dicho recurso, debidamente registrada, a esta Delegación del Gobierno en Andalucía, tal como establece el artículo 11 de la citada Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión.
LA DELEGADA DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA
EL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN SEVILLA
(Resolución de 27 de abril de 1997. BOP de 26 de abril)
PARAFRASEANDO A AQUEL GRAN DEMAGOGO QUE FUE Y HOY ESTÁ DESAPARECIDO AL IGUAL QUE SU LIDER:
SI EL PUEBLO QUIERE, PUEDE, (DIGAN LO QUE DIGAN)
Y EL PUEBLO ESPAÑOL QUIERE!!!!
¿Y si nos fuéramos al recinto ferial?
¿Tambien seria insalubre?
Siempre encontraremos alternativas`para defender nuestros derechos y libertades.
Este movimienfo yá ha triunfado en su objetivo de concienciación ciudadana y la asociación terrorífica de banqueros y políticos saben perfectamente que acabaremos con tanta injusticia y que posiblemente muchos de éstos miserables acabaran enjuiciados por delitos contra la sociedad española y su democracia.
Cada vez queda menos tiempo para conseguirlo y cada vez quedan menos inconscientes engañados.